Setién Villamor Abogados | ¿PROHIBICIÓN DEL DESPIDO EN EL ESTADO DE ALARMA?
16324
post-template-default,single,single-post,postid-16324,single-format-standard,ajax_fade,page_not_loaded,,qode-theme-ver-17.0,qode-theme-bridge,wpb-js-composer js-comp-ver-5.5.5,vc_responsive
 

¿PROHIBICIÓN DEL DESPIDO EN EL ESTADO DE ALARMA?

¿PROHIBICIÓN DEL DESPIDO EN EL ESTADO DE ALARMA?

Recientemente, con la publicación en el B.O.E. del Real Decreto-Ley 9/2020, y con los comentarios de la Ministra de Trabajo tales como “No es necesario despedir a nadie en nuestro país” o “Nadie puede aprovecharse de esta crisis sanitaria. No se puede utilizar el Covid-19 para despedir”, se ha llegado a manifestar que DURANTE EL ESTADO DE ALARMA NO SE PUEDE DESPEDIR A LOS TRABAJADORES. Sin embargo, esta aseveración es incierta, pues no se ha establecido tal prohibición, continuando siendo legal el despido en cualquiera de sus modalidades.

Concretamente, en el artículo 2 del Real Decreto-Ley 9/2020, dedicado a las medidas extraordinarias para la protección del empleo, se establece que “La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido”.

Por lo tanto, la única restricción que ha establecido este nuevo Real Decreto-Ley es que los despidos objetivos en los que se alegue la crisis del coronavirus como causa de extinción del contrato serán declarados improcedentes. De esta manera, la indemnización que viene recogida en el Estatuto de los Trabajadores de 20 días de salario por año de trabajo para los despidos por causas objetivas, durante la vigencia del estado de alarma pasaría a los 33 días por año trabajado estipulada para el despido improcedente (45 días por los años trabajados con anterioridad al mes de febrero de 2012, momento en que entró en vigor la Reforma Laboral).

Es decir, que, si se produce un despido por causas objetivas amparándose en los efectos económicos provocados por la crisis del coronavirus, éste será declarado improcedente, correspondiendo una indemnización de 33 días de salario por año de trabajo (en lugar de los 22 días que contempla el Estatuto de los Trabajadores para los despidos por causas objetivas).

Por lo tanto, este tipo de despido no se prohíbe con el nuevo Real Decreto-Ley como se ha llegado a afirmar al haberse interpretado de forma errónea esta norma, interpretación probablemente provocada por los comentarios de la Ministra de Trabajo.

Con esta restricción lo que se pretende es que las empresas que se encuentren atravesando dificultades económicas con motivo de la crisis del coronavirus puedan optar mejor por acogerse a un ERTE y suspender los contratos de sus empleados, sin coste alguno, y sin necesidad de extinguirlos.

Como consecuencia de lo expuesto, el trabajador que sea despedido con motivo de la crisis del coronavirus durante el estado de alarma, si no es indemnizado con 33 días de salario por año de trabajo, deberá presentar la correspondiente Papeleta de Conciliación previa a la reclamación en sede judicial. Habrá que tener no obstante presente que, tal y como se dispone la Disposición Adicional Segunda a Cuarta del inicial Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaraba el Estado de Alarma, quedan en suspenso los plazos procesales, administrativos, y de prescripción y caducidad. Esto quiere decir que el plazo de 20 días para presentar la Papeleta de Conciliación no empezará a correr hasta que no se alce el Estado de Alarma, sin perjuicio de que el trabajador pueda solicitar mientras tanto la correspondiente prestación por desempleo.

No Comments

Post A Comment