Setién Villamor Abogados | LA CRISIS DEL COVID-19 Y LA IMPOSIBILIDAD DE LOS EMPRESARIOS DE CUMPLIR COMPROMISOS CONTRACTUALES.
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LA CRISIS DEL COVID-19 Y LA IMPOSIBILIDAD DE LOS EMPRESARIOS DE CUMPLIR COMPROMISOS CONTRACTUALES.

LA CRISIS DEL COVID-19 Y LA IMPOSIBILIDAD DE LOS EMPRESARIOS DE CUMPLIR COMPROMISOS CONTRACTUALES.

El cierre obligatorio de negocios, impuesto por el Real Decreto 463/2020, de 14
de marzo, por el que se declara el estado de alarma, ha hecho que surjan dudas
respecto al desenlace de contratos de arrendamiento, préstamos con garantía
hipotecaria que gravan las pequeñas fábricas y talleres, y los leasings inmobiliarios
con los que las entidades bancarias han financiado la adquisición de los locales y
naves donde se encuentran las unidades productivas.
Entre las consecuencias de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 nos
encontramos con la imposibilidad sobrevenida para poder cumplir con el objeto
social de estas empresas, y de forma colateral nos encontramos con los impagos
de las rentas de estos contratos arrendamiento, préstamo y leasings.
No obstante, debemos tener presente que nos encontramos ante una circunstancia
de fuerza mayor, una situación imprevisible y extraordinaria, no provocada ni por
el contratante ni por el contratado, por lo que los efectos de estos contratos han de
ser suspendidos, y por lo tanto, deben ser modificadas igualmente las cláusulas y
las condiciones que han dado lugar a la existencia de estas obligaciones.
Respecto a la fuerza mayor, el artículo 1.105 del Código Civil, aunque no la recoge
expresamente, la define como “Fuera de los casos expresamente mencionados en
la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos
sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables”.
En esta situación tenemos que acudir a la cláusula REBUS SIC STANTIBUS
(estando así las cosas) que ya se aplicaba en el derecho romano, y que, aunque no
viene regulada expresamente en ninguna Ley, está perfectamente asentada en el
Derecho a través de la Doctrina y la Jurisprudencia, según la cual, cualquier
alteración sustancial de las circunstancias que dieron lugar al contrato puede dar
lugar a la modificación de las estipulaciones del mismo.
Con este mecanismo se pretende un restablecimiento del equilibrio de las
prestaciones, que se produce y se aplica a las obligaciones y contratos cuando, por
circunstancias sobrevenidas y totalmente imprevistas por las partes, a una de ellas
le resulta absolutamente imposible el cumplimiento de la obligación.
Esta cláusula es una excepción a uno de los principales fundamentos del Derecho
Civil en materia contractual, como es el denominado pacta sunt
servanda, conforme al cual, el contrato obliga a los contratantes y debe ser
puntualmente cumplido, sin excusa ni pretexto.
El Tribunal Supremo, con motivo de la crisis económica de 2008, ya dejó
constancia de los requisitos para poder ser aplicada la cláusula rebus sic stantibus
a los contratos sin alterar la seguridad jurídica ni el tráfico mercantil, y que a
continuación pasamos a desarrollar:

1. Las circunstancias sobrevenidas han de causar una excesiva onerosidad y,
por tanto, no es suficiente que el cumplimiento pueda implicar una mayor
onerosidad.
2. Debe tratarse de una alteración de la base económica del contrato.
3. Haber sobrevenido circunstancias absolutamente imprevisibles.
4. Que provoque la destrucción de la equivalencia de las prestaciones.
5. Que convierta en inalcanzable la finalidad del negocio.
6. Que cause una onerosidad excesiva, que conlleve una alteración
fundamental en el equilibrio del contrato con la contraprestación que se
recibe de la otra parte.
7. La excesiva onerosidad consistirá en una alteración económica
extraordinaria.
8. Tal alteración en términos económicos, ha de ser importante, pero no debe
provocar la imposibilidad de cumplimiento.
9. Que es una cláusula que debe admitirse con cautela cumpliendo los
requisitos anteriores.
Concretamente, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de junio de 2014,
llega a puntualizar que “La actual crisis económica (haciendo referencia a la crisis
de 2008), de efectos profundos y prolongados de recesión económica, puede ser
considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un
grave trastorno o mutación de las circunstancias y, por tanto, alterar las bases
sobre las cuales la iniciación y el desarrollo de las relaciones contractuales se
habían establecido […] Conviene señalar que la aplicación de la cláusula, en
rigor, no supone una ruptura o singularidad respecto de la regla preferente de la
lealtad a la palabra dada (‘pacta sunt servanda’), ni tampoco de la estabilidad o
mantenimiento de los contratos”.
Es importante dejar constancia de que esta cláusula SÓLO TIENE EFECTOS
MODIFICATIVOS DE LOS CONTRATOS, pero no puede ser utilizada para
intentar la rescisión, resolución o extinción del mismo. La finalidad de esta
cláusula es buscar e intentar compensar el desequilibrio de las prestaciones entre
los contratantes, uno más débil que otro, producido este desequilibrio por una
circunstancia extraordinariamente imprevisible en el momento de la celebración
del contrato y en el momento de dar el consentimiento a la perfección del mismo
entre los obligados a su cumplimiento.
La Jurisprudencia también ha dejado asentado que esta cláusula tan solo es
aplicable a los contratos a largo plazo o de tracto sucesivo y de ejecución diferida,
como pueden ser los préstamos hipotecarios y leasing inmobiliarios, tal y como ha
establecido la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 156/2020, de 6 de
marzo, que literalmente asevera que “El cambio de estas características que, bajo
las premisas que establece la jurisprudencia, podría generar un supuesto de
aplicación de la regla de la rebus sic stantibus es más probable que se dé en uncontrato de larga duración, ordinariamente de tracto sucesivo. Pero no en un
supuesto, como el presente, de contrato de corta duración, en el que difícilmente
puede acaecer algo extraordinario que afecte a la base del contrato y no quede
amparado dentro del riesgo propio de ese contrato”.

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