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QUIERO DEJAR DE COMPARTIR MI PROPIEDAD

QUIERO DEJAR DE COMPARTIR MI PROPIEDAD

Existen muchos casos en los que, por algún motivo, compartimos la titularidad de un inmueble con otras personas. Un claro ejemplo lo encontramos con propiedades inmobiliarias heredadas entre varios sujetos. Pero, ¿qué ocurre si en algún momento quiero dejar de ser propietario de dicha vivienda o bien quiero quedarme con la propiedad por completo? ¿Tengo que vendérsela o comprársela al resto de propietarios?

La solución más beneficiosa la encontramos en la extinción del condominio, regulada en los artículos 400 y siguientes del Código Civil, y surge cuando queremos terminar con la situación de copropiedad. Aunque pueda dar lugar a confusión con la figura de la compraventa, en la extinción de condominio encontramos numerosos beneficios fiscales.

¿Y cómo podemos realizar dicha extinción de condominio? En primer lugar, debemos fijar un valor a la vivienda, a convenir entre los propietarios. Una vez que tengamos el valor de la vivienda y sepamos el porcentaje de titularidad que tenemos sobre ella, podemos calcular el precio de nuestra propiedad. Es entonces cuando tendremos que acudir todos los propietarios a un Notario para firmar dicha extinción de condominio en escritura pública, en la cual cederemos nuestra parte al resto de propietarios a cambio de la contraprestación en metálico que nos corresponda; o bien abonar al otro/s propietario/s la parte correspondiente para quedarnos con el pleno dominio de la titularidad al completo. De esta manera, tras presentar los impuestos correspondientes, llegaremos al Registro de la Propiedad y dicho inmueble quedará inscrito solo a nombre de los propietarios definitivos.

¿Qué impuestos debo liquidar tras firmar la extinción de condominio?

El sujeto adjudicatario del bien tributará por el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, más en concreto, en su vertiente de Actos Jurídicos Documentados (AJD). El obligado al pago, es decir, el sujeto pasivo, será el adjudicatario. En Andalucía, el porcentaje de tributación es del 1,5% de la parte que nos adjudicamos. En cambio, la compraventa tributa entre un 8%, 9% o 10%.

La extinción del condominio no está sujeta al impuesto sobre el incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), es decir, la plusvalía municipal. Sin embargo, la compraventa sí está sujeta a plusvalía municipal, que deberíamos abonar al Ayuntamiento correspondiente.

Veamos todo lo expuesto con un ejemplo:

Juan y Rosario titulan una vivienda al 50% cada uno. Rosario quiere ser la única titular de dicha vivienda por lo que, tras aceptar la propuesta Juan, deciden realizar la extinción del condominio. Acuerdan valorar la vivienda en 200.000.-€, es decir, Rosario deberá abonar a Juan la cantidad de 100.000.-€. Tras firmar la correspondiente escritura en notaría, Rosario debe liquidar el impuesto de AJD, tributando al 1,5% de la parte que se adjudica, es decir, el 1,5% de 100.000.-€ en los que se valoró el 50% que le pertenecía a Juan. Rosario pagará de AJD 1.500.-€. Esta operación, como hemos indicado, no está sujeta a plusvalía. Finalmente, Rosario presentará toda la documentación en el Registro de la Propiedad donde se encuentre inscrito el inmueble, abonando los gastos de la nueva inscripción. De esta manera, Rosario queda como única propietaria al 100% de la vivienda.

Sin duda alguna, encontramos en la extinción de condominio una figura más ventajosa que la compraventa en casos de querer terminar con propiedades tituladas por varios sujetos.

Pero, ¿y si el otro propietario no quiere adjudicarse mi parte de titularidad pero tampoco quiere cederme la suya? En dicho caso, deberemos acudir a la vía judicial, que trataremos más adelante.

Si tiene alguna duda o se encuentra en esta situación, póngase en contacto con nosotros. Le asesoraremos buscando la solución más favorable para sus intereses.

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